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OPINIÓN POLÍTICA

Regresividad, precarización y especulación financiera en la nueva reforma laboral

De manera reciente (el 26 de septiembre pasado), el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 847/2024 mediante el cual se reglamentan los capítulos IV y V de la Ley N° 27.742 (infausta y cínicamente denominada por el gobierno nacional como: “Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos” en miras a asegurar la implementación de las, ya de por si graves, condiciones de regulación laboral que la propia ley establece y que han sido objeto de múltiples críticas doctrinarias.

A través de esta reglamentación el Poder Ejecutivo no hace más que profundizar las graves reformas introducidas al régimen laboral por la ley 27.742, procurando eliminar cualquier atisbo que permita una solución interpretativa a favor de los trabajadores.

Lo cierto es que, más allá de esta denodada e deshumanizada intención de asegurar la aplicación, tanto el texto de la ley como su reglamentación resultan abiertamente inconstitucionales por afectar, entre otros, principios que rigen el derecho del trabajo como el de progresividad y el protectorio.

En concreto, y como explicaremos, las reformas introducidas procuran someter de manera casi definitiva a las relaciones laborales y sus íntimas vinculaciones con la justicia social y la dignidad humana a las reglas del mercado, despojando a las y los trabajadores de toda tutela y sometiéndoles a las reglas de asimetría y demanda que rigen y caracterizan al mercado.

El resultado de estas reformas es sin dudas el de convertir a las personas en objetos de intercambio e inordinarlas (en toda su existencia) a un resultado económico del que no participan y en el que sólo son consideradas como recursos intercambiables, sustituibles y fácilmente desechables.

En adelante analizaremos alguna de las formas en que, tanto la ley 27.742 como la reglamentación emitida a través del decreto 847/2024, avanzan sobre los derechos de las y los trabajadores fomentando la precarización de la relación laboral, el incremento de la asimetría económica, la impunidad de quienes incumplen con su deberes de registración de la relación de trabajo, la traslación de fondos al sistema de especulación financiera y en general la pérdida de derechos de las y los trabajadores.

Precarización del sistema de registración de la relación de empleo

Una de las primeras cuestiones sobre las que se avanza es respecto de lo que denomina “Régimen de Promoción del Empleo Registrado” mediante el cual se dispone que, a cambio de proceder a la registración de una relación de empleo existente, el empleador accede  a la extinción de la acción penal prevista por la ley 27.742 y la condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las leyes 11.683,

De manera concomitante y automática el empleador accede a la baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la ley 26.940

Finalmente, y por el sólo hecho de registrar una relación laboral previa y que antes no estaba registrada, el empleador accede a la condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.

Concretamente, y según el detalle efectuado tanto la ley como la reglamentación, premian a los empleadores incumplidores sobre quienes extinguen la acción penal, condonándoseles las infracciones, multas y sanciones por empleo no registrado.

Además, elimina las indemnizaciones que tenía derecho a percibir el trabajador para el caso de empleo no registrado o deficientemente registrado previstas en la ley 24.013.

Debe repararse que estas medidas, además de desproteger abiertamente al trabajador no hacen más que acrecentar la informalidad laboral, toda vez que la posibilidad de la imposición de sanciones penales y multas operaban como un disuasivo para el sector empleador que, a partir de la sanción de la  ley y su reglamentación, ya no existen.

En orden a ello es claro que la forma de “promocionar” el empleo registrado es a costa de los derechos de las y los trabajadores a percibir las indemnizaciones previstas por los Arts. 8 y 9 de la ley 24.013 y de otorgarle impunidad a los empleadores incumplidores, respecto de los delitos contemplados en el régimen penal tributario.

Implementación coactiva del sistema de cese laboral

La ley y el decreto reglamentario crean e implementan “El Sistema de Cese Laboral” como un supuesto régimen alternativo, que le otorga a los empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y también a cualquier otro rubro indemnizatorio.

Debe destacarse que este supuesto sistema alternativo tiene como finalidad específica disminuir el monto de dinero que las y los trabajadores deberían percibir al momento de finalizar la relación laboral y que su implementación resulta coactiva tanto en relación a las y los trabajadores como en relación a las Asociaciones Sindicales que suscriban Convenios Colectivos de Trabajo.

En efecto la reglamentación emitida por el Poder Ejecutivo establece que la implementación del régimen debe, obligatoriamente, contemplarse en el Convenio Colectivo de Trabajo y que la misma deberá ser “acordada” con el o la trabajador/a, también de manera obligatoria, al momento de iniciar la relación laboral.

De esta forma se afecta la autonomía negocial de los sindicatos en tanto son obligados a negociar condiciones más gravosas y, por lo tanto, a negociar a la baja, y se le imponen condiciones gravosas a las y los trabajadores que frente a la necesidad de acceder al trabajo como fuente de ingresos y subsistencia se ven obligados a aceptar un régimen que afecta la cuantía de sus eventuales indemnizaciones por despido.

Este sistema indemnizatorio que se pretende imponer resulta insostenible en un país con la dinámica inflacionaria que tiene Argentina y, de aplicarse, el o la trabajador/a se encontrarían al momento de su percepción con una suma de dinero totalmente devaluada o licuada.

Traslación de fondos al sistema de especulación financiera

Como si este derrotero de precarización no resultara suficiente, la reglamentación prevé la posibilidad de que los fondos del “Sistema de cese laboral” sean utilizados, mientras dure la relación laboral, en fondos comunes de inversión (FCI) o en fideicomisos financieros.

Esto tiene como único objeto el posibilitar la traslación de montos dinerarios al sistema de especulación financiera de manera tal de que el dinero destinado a cubrir indemnizaciones laborales sea utilizado para la realización de operaciones financieras de corto y mediano plazo cuyas eventuales utilidades benefician principalmente a los agentes financieros y no a las y los trabajadores.

Se trata de una traslación significativa de fondos al sector financiero para posibilitar el incremento de la especulación, sin generación de ganancia genuina y en detrimento de derechos laborales básicos y vinculados con la dignidad y la subsistencia de las y los trabajadores.

Concretamente se impone la aceptación de un régimen sustitutivo y de menor cuantía en relación a la indemnización por despido cuyos fondos son trasladados al sector financiero.

Sistema de colaboradores como forma de precarizar la relación laboral

Como otra forma de precarización y de fomento de la no registración de relaciones laborales la reglamentación refuerza y consolida la posibilidad de sostener verdaderas relaciones laborales y de dependencia bajo la figura de colaboración creada por la ley 27.742.

Esta figura ya fue introducida, también de manera inconstitucional por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23 y supone fictamente la existencia de un trabajador independiente con colaboradores, de manera tal que el “trabajador” independiente contrate hasta tres colaboradores sin establecer un vínculo de dependencia y por ende privando a las personas contratadas de todos los derechos laborales que les corresponden en el marco de la relación de dependencia.

La introducción de la figura del trabajador independiente con colaboradores es claramente una forma de flexibilización laboral, y, de hecho, es así declarada en los fundamentos del DNU 70/23.

La principal y certera crítica a este tipo de políticas de flexibilización laboral viene por el hecho de que se trata de políticas que buscan maximizar el beneficio empresario sin reparar en los componentes de justicia social y protección al trabajador  que emanan de nuestra propia Constitución y que necesariamente deriva en  precariedad laboral al eliminar derechos de los trabajadores y restringir el poder de los sindicatos, además de generar trabajos temporarios, no registrados o con remuneraciones insuficientes.

Debe hacerse notar además que nuevamente la legislación y su reglamentación resultan contradictorias con los fines que dicen perseguir, dado que como evidente al crearse e instaurarse la figura del “colaborador” se está fomentando la no registración de empleo, al igual que se hace con la despenalización y la eliminación de las multas.

Violación a los principios de progresividad y protectorio

El principio de progresividad está compuesto por un doble contenido. Uno de ellos está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales.

El otro contenido se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad. Este último expresa el supuesto mínimo del compromiso de mejora, por cuanto es la más elemental obligación que asume el Estado; esto es, la de no retrotraer la situación actual del titular de los derechos.

Uno de los Tratados incorporados a los contenidos constitucionales es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el inciso 11 del artículo 1º establece expresamente el principio de progresividad, refiriendo a él como mejora continua de las condiciones de existencia de la vida humana.

El artículo 2º establece que “cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar las medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económica y técnica hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive la particular adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

A su vez, el imperativo constitucional de mejora continua,  que supone la no regresividad,  torna más estricto el control de razonabilidad  impuesto por artículo 28 de la Carta Magna.

Al respecto ha sostenido la CSJN, en el fallo “AQUINO, Isacio c/CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” del 21 de septiembre de 2004: “La consagración constitucional del principio de no regresividad producida mediante la asignación de jerarquía constitucional al PIDESC  a partir de la reforma de 1994, ha agregado al control derazonabilidad  de la leyes y reglamentos un nuevo criterio a ser tenido en cuenta…Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias que acarrea la sanción de una ley o de un reglamento regresivo?  La regresividad, ¿constituye por sí una razón de invalidez o inconstitucionalidad? De acuerdo al esquema sugerido, la regresividad constituye un factor agravado del análisis de razonabilidad. Por ello, la prueba de que una ley es regresiva determina una presunción de invalidez o inconstitucionalidad”.

Por su parte, el principio protectorio es el que sostiene que cuando debe interpretarse una ley, un contrato o un determinado hecho, debe elegirse (de entre todos los sentidos posibles), el que resulte más favorable a el/la trabajador/a y a su vez sostiene que el y la trabajador/a son sujetos de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de nuestra Carta Magna así lo indica cuando señala que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y precisa que éstas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”.

Esta reforma y su reglamentación despojan de protección al sujeto trabajador.

A modo de conclusiones

Entendemos evidente que el Gobierno Nacional ha realizado una reforma laboral con miras exclusivas a satisfacer ciertos intereses económicos a sabiendas de su inconstitucionalidad y con total prescindencia de los derechos de las y los trabajadores y de los derechos humanos que de ello se derivan.

También aparece como evidente que el Gobierno apuesta la lentitud de los controles que sobre este tipo de normas pueda hacer el Poder Judicial y la ganancia que se pueda obtener en el camino.

Ese escenario impone como necesario el pensar modos alternativos de organización social y sindical, que permitan la no implementación de la reforma y el sacrificio de derechos que definitivamente supone, con una mayor celeridad que los “tiempos de la Justicia” y sin perder de vista que los derechos laborales están destinados a proteger la vida y la dignidad de las personas y que cada retroceso en esta materia significa pérdidas cuantiosas y muchas veces irreparables.

  • Por María Eugenia Mañueco y Federico Mariano Egea- Mañueco es Directora del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogadas y Abogados de Neuquén y junto a Egea son docentes de la Carrera de Abogacía de la Universidad Nacional del Comahue.

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